lunes, 28 de enero de 2013

Sobre las Áreas Protegidas de nuestro ambiente

(Foto: FUNEAT)
 
Reproducimos este trabajo de la Dra. Marcela Fernández, para informarnos y tomar posición sobre una cuestión que afecta nuestra calidad de vida:


"Más precisiones sobre las Áreas protegidas

Hace un tiempo, escribimos una nota sobre las Áreas protegidas. En vistas de cierto desconocimiento, ampliamos aquella presentación y efectuamos algunas precisiones, para que a partir de la misma, cada uno pueda efectuar las valoraciones que corresponda.

Como dijimos, las Áreas protegidas son ambientes naturales definidos que cuentan con protección legal y manejo especial por parte de organizaciones gubernamentales y a veces no gubernamentales, para la consecución de uno o varios objetivos de conservación.

En nuestro Código de Edificación se hace referencia a las mismas, distinguiendo entre AP 1 y AP 2, estableciendo mecanismos a observarse para el caso de proponerse la aprobación de algún proyecto. Es considerable también la diferencia que existe en cuanto al estado de conservación entre esas dos categorías de Ap 1 y AP 2, o AP Sur y AP Norte. Así, en el art 4.1.13.1.- AREA PROTEGIDA 1 (A.P 1), se dispone que:

Queda prohibida toda modificación de las características topográficas del relieve natural, como así también toda alteración y/o modificación del ecosistema natural existente.

Asimismo no se permitirán loteos, fraccionamientos y/o subdivisiones de las parcelas existentes, debiendo los proyectos de construcción a ejecutarse en el sector, además de cumplimentar las normativas del presente Código, ser autorizadas mediante Ordenanza específica dictada al efecto.Texto Ord. 4280

4.1.13.2.- AREA PROTEGIDA 2 (A.P.2)

A los efectos de la aplicación de la competencia municipal establecidos en el Artículo 186º de la Constitución Provincial, toda utilización de la denominada A.P.2 será evaluada por una Comisión Especial conformada por los miembros de la Comisión de Obras y Servicios Públicos del Concejo Deliberante y el Ejecutivo Municipal a través de Funcionarios designados a tal efecto. Esta resolverá su autorización o no por Ordenanza especial, en pleno derecho a su poder delegado por la legislación vigente.- Texto Ord. 4280

Como vemos, si bien el espíritu de conservación de este ambiente es innegable, no se declara en ningún momento que se trate de un ambiente intangible. Este tipo de tutela deberá ser objeto de la reglamentación sobre la cual, en estos momentos se está trabajando en ámbitos como el CPUA (Consejo de Planificación Urbano Ambiental). Es decir, existen distintas categorías de protección, a saber, Parques Nacionales, Reservas recreativas naturales, Reservas hídricas, Areas de interés ambiental, etc, y es necesario, asignar a cada una, las posibilidades o no de aprovechamiento. Por otra parte, en la reglamentación se establecería por ejemplo, qué se entiende por “Proyectos de construcción” ...

Más allá de ello, ha sido sancionada la Ley de Bosques, tanto a nivel nacional como a nivel provincial. La Ley Provincial 9814 de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, Mediante el Artículo 5º aprueba el Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Provincia de Córdoba de acuerdo a tres categorías de conservación. En ese contexto, los bosques de las laderas de las sierras chicas, por sus características, según consenso existente corresponderían a la categoría I (rojo).

• Categoría I. Esta categoría incluye: sectores de bosques nativos de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Se incluyen en esta categoría áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y campesinas y pueden ser objeto de investigación científica y aprovechamiento sustentable.

En su artículo 20 la ley 9814 expresa: que se crea el programa de ordenamiento del bosque nativo que será ejecutado por la Autoridad de Aplicación y tendrá los siguientes objetivos:

a) Promover, en el marco del ordenamiento territorial de los bosques nativos, el manejo y aprovechamiento sustentables de los bosques nativos, mediante el establecimiento de criterios e indicadores ajustados a cada ambiente y jurisdicción;

b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sustentable, considerando a los campesinos, pequeños y medianos productores y a las comunidades indígenas originarias que tradicionalmente ocupen la tierra, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;

c) Fomentar la creación y mantenimiento de áreas naturales protegidas, suficientes en superficie, volumen y proximidad a otros ecosistemas naturales, ello para cada una de las Provincias Biogeográficas o Ecorregiones;

d) Promover la aplicación de medidas, planes y campañas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento, según corresponda;

e) Mantener el inventario actualizado de bosques nativos de la Provincia de Córdoba;

f) Brindar a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba en cuya jurisdicción se encontraran bosques nativos, capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar planes municipales y comunales de manejo sostenible y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en su territorio;

g) Capacitar al personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete, acceder a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad de Aplicación;

h) Otorgar compensaciones con el objeto de resarcir a los titulares que conserven el bosque nativo por los servicios ambientales que éstos brindan;

i) Implementar programas de asistencia técnica y financiera para propender a la sustentabilidad de actividades no sustentables desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas originarias y/o comunidades campesinas;

j) Instrumentar medidas tendientes a la recuperación y restauración de bosques nativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley;

k) Fortalecer el cuerpo de guardaparques de la Provincia de Córdoba dotándolo

de los recursos materiales y tecnológicos, movilidad y cantidad de recursos humanos suficiente para el cumplimiento de sus objetivos, y

l) Realizar un monitoreo satelital de las distintas ecorregiones, garantizar el acceso público a la información y mantener actualizado el inventario de bosques nativos de la Provincia de Córdoba.

Cabe agregar que la Provincia adeuda la Reglamentación de esta ley.

Igualmente, en Ley Nacional 26331 de Presupuestos mínimos de protección ambiental de bosques nativos, Los bosques de esta área corresponden, según la clasificación de bosques detallada en el Artículo 9 de la Ley 26331 a la categoría I (rojo).

• Categoría I. sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

Es decir, que más allá de la discusión planteada como consecuencia de la contradicción normativa existente en la ordenanza local, por cuanto en la primera parte del artículo declara prohibida toda modificación del terreno, y luego en el párrafo siguiente, se refiere a la construcción de proyectos; existe una innegable legislación protectiva de los bosques nativos.

Por otra parte, el art 11 de la Ley General de Ambiente, cuyas normas son operativas y de orden público, (art 3), establece la realización de la evaluación de impacto ambiental previo a la ejecución de cualquier obra susceptible de dañar el ambiente.

En el decreto 2131/2000 reglamentario de la ley provincial de Ambiente 7343, se establece que: ARTÍCULO 2º.- ENTIÉNDESE por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento jurídico administrativo, dictado con la participación de la autoridad correspondiente, que tiene por objetivo la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que un proyecto, obra o actividad produciría en caso de ser ejecutado; así como la prevención, corrección y valoración de los mismos.

ARTÍCULO 3º.- ENTIÉNDESE por Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) al estudio técnico, de carácter interdisciplinario, que incorporado en el procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental, está destinado a predecir, identificar, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre la calidad de vida del hombre y el ambiente en general. Los contenidos mínimos serán establecidos por la autoridad de aplicación por vía resolutiva.

Este mismo Decreto provincial, no impone con carácter de obligatoria la evaluación de impacto ambiental, quedando sujeta a criterio de la Secretaría de Ambiente tal exigencia, para el caso de los complejos turísticos como el que por estos días ha generado polémica: Alto Vuelo Parque Aventura. Por ello, el reciente dictamen del CPUA podría considerarse un avance en el sentido de requerir el Estudio de Impacto Ambiental al proyecto, que lamentablemente tuvo principio de ejecución.

Por todo lo dicho, resulta lógico que se exija el estudio y posterior evaluación de impacto ambiental, previo a la ejecución de cualquier obra, ya que serían los instrumentos idóneos y correspondientes, para valorar las consecuencias de tal o cual proyecto, incluyendo la licencia social a partir de la necesaria audiencia pública. Como dice Jorge Taillant “Los Estudios de Impacto Ambiental deben ser de carácter participativo, especialmente cuando las actividades de planeamiento conllevan un impacto directo al medio ambiente de determinadas comunidades. La mayoría de los proyectos de EIA fallan en consultar a las poblaciones afectadas o a sus representantes. En tal caso, los EIA deben quedar a disposición, a través de mecanismos participativos, a actores de la sociedad civil, organizaciones gubernamentales, etc. a fin de controlar y evaluar la calidad, alcance y autenticidad de estos estudios. Asimismo, en la realización de los EIA se debe considerar el carácter humano del impacto ambiental, y no meramente el impacto causado a los recursos naturales”[1].

Como vemos, existe normativa cuyo acabado cumplimiento, nos asegura que las áreas protegidas cumplirán los fines que se tuvieron en cuenta a la hora de su consagración, y en base a las mismas, quien suscribe puede dar fe del rechazo, durante la actual gestión de gobierno, de un proyecto de urbanización en la ladera de las sierras, que en la gestión anterior fue declarado de interés turístico. Lamentablemente muchas de estas acciones no llegan a la prensa masiva.

Paralelamente, varias instituciones han solicitado su incorporación al CPUA, lo que enriquecerá la labor del mismo con distintas visiones interdisciplinarias, para continuar desarrollando las importantes funciones asignadas por el art 77 de la Carta Orgánica, y un sector como el Foro Urbano Ambiental Permanente está trabajando en un proyecto de modificación de la actual ordenanza regulatoria de la composición del CPUA. Por ello, quiero resaltar y valorar estas conductas de compromiso ciudadano, por sobre otras de mera crítica y desprecio por las mentadas instituciones. Las instituciones son perfectibles, y para ello, hay que trabajar, mejor si es desde adentro porque a la hora de votar decisiones podemos desequilibrar la balanza; pero si se hace desde afuera, es fundamental el respeto a quienes aportamos mucho esfuerzo personal y sanas convicciones por mejorar el estado de cosas. Así, que es importante que los ciudadanos conozcan también que actualmente basta presentar un pedido escrito, y el Concejo de Representantes analizará la incorporación de los nuevos miembros al CPUA, incluídas las ONGs ambientalistas.

Espero que este humilde aporte sirva para esclarecer algunos conceptos, que pueda dar sustento a un intercambio serio de ideas.

Dra. Marcela S Fernandez- Coord de Gestión y Educación Ambiental-

[1] TAILLANT, Jorge Daniel, “La Discriminación Ambiental”, Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA). Puede verse en www.eco-sitio.com.ar/la_discriminacion_ambiental.htm."

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